Coloquio

Edición Nº19 - Marzo 2013

Ed. Nº19: Influencia del pensamiento nazi en el funcionamiento del poder judicial argentino durante el período 1933-1958

Por Daniel Sabsay

Análisis de la jurisprudencia de la justicia federal

 

El presente artículo forma parte del informe de la Comisión para el Esclarecimiento de las Actividades Nazis en la Argentina (CEANA). El proyecto de la CEANA fue una iniciativa del gobierno argentino llevada a cabo entre 1995 y 1997 para investigar los años posteriores a la Segunda Guerra Mundial, la llegada de criminales de guerra y su relación con los gobiernos argentinos de aquella época. Para leer el informe completo haga click aquí.

I.- Introducción

Luego de una ardua investigación que llevó varios meses de trabajo1 y el rastreo de un elevado número de sentencias, este informe final tiene como objetivo difundir los resultados de la tarea. Ésta partió de la premisa que de la lectura crítica de fallos judiciales dictados en el transcurso de los años 1933 a 1958 —período que abarca tanto el ascenso, consolidación y caída del régimen nazi, como así también un lapso posterior a él—, se podrían conocer los valores, criterios y hasta las ideologías que tuvieron en cuenta los magistrados argentinos al momento de la toma de sus decisiones. A partir de allí, para la búsqueda de jurisprudencia se debió acudir a “voces”2 claves para la materia de este trabajo.

En la investigación se analizaron más de 250 fallos, cuya lista se acompaña como anexo. La fuente principal fue la colección “Jurisprudencia Argentina”, aunque se utilizó “La Ley” de manera complementaria; por otra parte, se ha recurrido a la lectura de artículos de doctrina de aquellos años y a publicaciones que compilan fallos importantes, buscando identificar los leading cases (casos testigo) en la materia.

Vale destacar que el periodo analizado también coincide, en el ámbito nacional, con la instauración de una política de “puertas cerradas” en materia inmigratoria, fundamentalmente hacia judíos, y con el surgimiento y gobierno del partido peronista, cuyo líder —general Juan Domingo Perón— fue “un personaje de tendencia nacionalista, defensor de la neutralidad y mundialmente tildado de fascista”3. Si bien, la inmigración judía en Argentina y la debatida relación entre el peronismo y la comunidad judía son temas estudiados profundamente por reconocidos historiadores, a cuyas obras remitimos4, a modo de contextualización de la presente investigación diremos que en materia migratoria, hasta la década del 20, Argentina era el mayor país receptor de judíos en América Latina; en tanto que a partir de la década siguiente “la política de inmigración argentina se hizo cada vez más restrictiva respecto de los judíos y otros grupos `exóticos’, y el rechazo a las víctimas y refugiados del nazifascismo como inmigrantes potenciales se convirtió en un obstáculo clave para los judíos europeos y los republicanos españoles”5. Con relación a la cuestión judía durante el gobierno de Perón, brevemente diremos, como sostiene el Dr. KLICH, que si bien “es innegable que Perón era uno de los admiradores de los métodos fascistas italianos (…) que tuvo un papel importante, por lo menos según algunos historiadores, en los improvisados intentos de la Argentina de adquirir en el Tercer Reich las armas que los Estados Unidos le negaban, (…) que buscó atraer a científicos, técnicos y otros alemanes `útiles’ a la Argentina… después de la guerra”6; “no deben olvidarse las medidas positivas adoptadas por un prágmático gobierno peronista, a pesar de la aparente falta de aprecio por los inmigrantes judíos de parte de Perón”7, como la amnistía dictada en 1948, para los que extranjeros que hubiesen entrado al país de manera clandestina.

El presente informe analiza en la primera parte los temas objeto de sentencias en los que resulta más perceptible el influjo del ideario nacional-socialista, o al menos teorías y concepciones muy cercanas a él. En tal sentido, se hace referencia al discurso intolerante y discriminatorio hacia el extranjero y al influjo de la eugenesia —esto es, de la ciencia que estudia el mejoramiento de la raza—. Es preciso tener en cuenta que la investigación no estuvo encaminada exclusivamente a encontrar manifestaciones de abierta discriminación contra ciudadanos judíos o contra las instituciones que los agrupan. La propuesta de trabajo incluyó igualmente la observación de aquellas cuestiones en las que dicha ideología pudo haberse infiltrado, en razón de haber sido tomada como pauta para la solución de conflictos en sede judicial, independientemente de la identidad de las partes o de la naturaleza de la cuestiones en juego. En la segunda parte, se exponen algunos de los casos que consideramos paradigmáticos. Por último se desarrollan algunas consideraciones generales a modo de conclusiones.

II. Los temas respecto de los cuales se pudo observar una mayor influencia del pensamiento nazi

a) La intolerancia hacia el extranjero

La política de “puertas cerradas” impulsada por Argentina en materia migratoria a partir fundamentalmente de 1932, fue acompaílada . más o menos de manera uniforme por la jurisprudencia de entonces. La población judía que huía del avance nazi se encontró con la indiferencia en el trato recibido por las autoridades administrativas y judiciales argentinas —y a veces hasta un trato peor—8.

Desde la normativa vigente y la interpretación jurisprudencial se alegaba, para imponer restricciones más severas para el ingreso al país, la necesidad de evitar la entrada de individuos inadaptados, “indeseables”, con carencia de aptitudes físicas o morales que pudieran perjudicar el funcionamiento de la sociedad. Este razonamiento se encuentra fuertemente influenciado por la doctrina nazi, en la medida en que uno de los elementos característicos de esta ideología es la discriminación o intolerancia hacia el extranjero. En tal sentido, en muchos de los casos relacionados con la obtención o denegación de la ciudadanía argentina y aún con la expulsión de extranjeros, la jurisprudencia, las fuentes normativas y la doctrina utilizada, evidencian la fuerte influencia de este pensamiento.

Con relación a los casos sobre ciudadanía, es posible vislumbrar en muchos fallos cómo el pensamiento discriminatorio e intolerante hacia el extranjero se filtraba de diversas maneras en los fundamentos y resoluciones de los magistrados argentinos, acompañando la política inmigratoria restrictiva. Así, en ciertos casos denegando las solicitudes de extranjeros o cancelando la ciudadanía que ya había sido otorgada, se evidencian excesos de ritualismo arbitrario9, o bien falta de criterios objetivos para fundamentar la denegación o la cancelación de cartas de ciudadanía. En este último supuesto, se advierten argumentaciones sumamente vagas tales como que el extranjero era “persona deshonesta, inmoral e incorrecta”10, o que tenía “mal concepto público”11. Además, frecuentemente se consideraba que el mero hecho de alguna vez habérsele iniciado al extranjero una causa penal, aunque luego éste hubiera sido sobreseido o absuelto, era similar al hecho de ”tener antecedentes penales“12. Por último, vale la pena resaltar que, como uno de los requisitos necesarios para obtener la ciudadanía era presentar partida de nacimiento legalizada por el cónsul argentino del país de origen, y que esta documentación muchas veces era imposible de conseguir por el extranjero inmigrante, la justicia utilizaba su ausencia para o bien justificar la denegación de la ciudadanía, o bien, concederla, de manera totalmente arbitraria13.

Con relación a los casos de expulsión de extranjeros, pueden vislumbrarse, en primer lugar, la utilización de criterios absolutamente subjetivos, para justificar una medida de tal importancia. Así, se utilizaban informes proporcionados por la Policía, muchos de los cuales únicamente reflejaban meras opiniones de concepto, tales como tratarse de personas que “resulta[ba]n peligrosos o indeseables”, que eran “anarquistas peligrosos o reincidentes”14, o ser “elementos cuya moralidad, costumbres e ideología se [desconocían] y que en momento dado, [podían] perturbar el orden interno o constituirse en injustificadas cargas sociales”15.

En segundo lugar, merece la pena destacar que muchos casos relacionados con la tramitación de la expulsión, reflejanserias violaciones al debido proceso de los extranjeros. En tal sentido, una de las cuestiones más debatidas era la facultad de detener del Poder Ejecutivo, prevista en la propia ley de expulsión16. Así, por lo general esas detenciones que supuestamente sólo estaban previstas a efectos de ejecutar la expulsión, se mantenía indefinidamente en el tiempo, convirtiendo a la medida en una verdadera pena17. Incluso, en algunos casos, los tribunales permitían las detenciones prolongadas argumentando que la demora era culpa de los propios detenidos, por no haber proporcionado la documentación necesaria para proceder a la expulsión18.

b) La influencia de la eugenesia

Se denomina eugenesia a la ”ciencia“ que estudia el mejoramiento de la raza. Se trata de un movimiento interdisciplinario de gran prestigio a principios, y mediados de este siglo. Si bien no es posible asimilar lisa y llanamente ”eugenesia“ con ”racismo“, lo cierto es que la doctrina nazi, se ha servido de las ideas eugenésicas para justificar el régimen totalitario y racista que llevó adelante.

En materia normativa, la influencia de la eugenesia puede advertirse en la legislación sobre matrimonio civil, estableciendo impedimentos físicos y psíquicos para los contrayentes, y en la ley de profilaxis19, que llegó hasta a tipificar como delito la transmisión de enfermedades venéreas.

En el ámbito jurisprudencia!, en numerosos fallos del período bajo análisis se vislumbra una fuerte influencia de las ideas eugenésicas. Así, en casos relacionados también con extranjeros, se descubren ciertos fundamentos de intolerancia y estereotipación hacia “los indeseables”, los que no contribuyen a mejorar la raza, por ejemplo, asimilando a “los proxenetas, mendigos, vagabundos, dementes, sordomudos y delincuentes”, considerando que todos ellos eran “elementos” que carecían de “condiciones morales y materiales indispensables”, “extranjeros indignos” que “[corrompían] las costumbres sanas y tradicionales”20; en el mismo sentido, a pesar de no haber sido un impedimento legal, se denegaba la ciudadanía a extranjeros por el mero hecho de ser analfabetos21.

Otro de los temas en los que se advierten ideas eugenésicas en la justicia, se relaciona con la atribución de responsabilidad penal. En tal sentido, al momento de asignar la pena a un condenado, los jueces evidenciaban un discurso despectivo hacia el infractor enfermo, al considerar como agravantes del hecho la circunstancia de que el autor fuera alcohólico o padeciera enfermedades venéreas22; asimismo, se infería de ellos mayor peligrosidad23.

Por último, es preciso hacer mención a la interpretación jurisprudencia! de la ley de profilaxis. Si bien la ley misma resultaba violatoria de libertades constitucionales básicas como el principio de reserva, al momento de intervenir en un caso relacionado con los supuestos prohibidos por la ley, los jueces interpretaban la normativa de manera muy amplia, y fundamentando sus sentencias con frases despectivas hacia el infractor, por lo general, personas de sexo femenino24.

III. Algunos casos paradigmáticos

a) El caso del jefe del Partido Nacional Socialista en Argentina25

Se ha elegido este caso ya no para demostrar la influencia del pensamiento nazi en la jurisprudencia argentina, sino directamente como una evidencia de la presencia del nazismo en nuestro país. Más allá de lo interesante de los hechos particulares del caso, merece la pena analizar el tono bastante “suave” con el que los funcionarios judiciales intervinientes se refieren al nazismo.

El caso se inicia a partir de una denuncia presentada por Enrique dirges, un alemán exiliado del régimen nazi, contra Alfred Moller, jefe del Partido Nacional Socialista en Argentina, por la supuesta comisión de delitos contra el orden público y la seguridad nacional; básicamente se refiere a las actividades nazis en Argentina, y particularmente a determinadas manifestaciones atentatorias de la soberanía argentina en la Patagonia. Así, se le imputaba a Müller, como jefe del Partido nazi en Argentina, ser el autor de un documento confidencial que explicaba las actividades desplegadas por el movimiento en Argentina y atentaba contra la soberanía de la República.

El fallo comienza con el dictamen del procurador fiscal, que lejos de parecer ejercer funciones propias de un acusador, se asimila más a las del defensor de Muller. En un extenso informe, el fiscal destruyó toda prueba de cargo contra el imputado, para el que solicitó su sobreseimiento, y descalificó de manera absoluta al denunciante 6, solicitando su procesamiento por falsa denuncia.

Como más allá del supuesto documento confidencial, estaba en juego la legitimidad del Partido Nacional Socialista en Argentina, el fiscal se dedicó a analizar las “agrupaciones extranjeras en nuestro país”27, de origen alemán, con el objeto de dilucidar si sus actividades en nuestro país eran incompatibles o no con los principios de orden público argentino. Si bien el fiscal consideró que el Partido Nacional Socialista “contradice principios fundamentales de la Constitución y de las leyes argentinas”28, no llegó a esta conclusión motivado por los lineamientos de su doctrina intolerante y discriminatoria, sino porque, al igual que el resto de los “partidos de extranjeros” (sic), “desacata la soberanía argentina, desvirtúa los principios básicos y de nuestra Constitución, perturba la tranquilidad pública y obstaculiza la asimilación de las corrientes inmigratorias”29.

Los fallos de primera y segunda instancia repiten similares consideraciones acerca del descrédito del denunciante30, y la falta de elementos de cargo contra el imputado. Tanto el juez como la Cámara decidieron sobreseer al imputado y ordenar el procesamiento del denunciante por falso testimonio. La decisión a la que arriban los magistrados intervinientes resulta a todas luces cuestionable, básicamente por el principal fundamento jurídico utilizado; esto es, si bien “[e]l desarrollo y desenvolvimiento de esta organización [Partido Nacional Socialista] en los principales puntos de la República, ha escapado a todo control del Estado ya que no existe legislación alguna que regle las actividades de los organismos políticos extranjeros… [e]llo esajeno a todo pronunciamiento judicial y de competencia exclusiva del Poder político”31. En palabras de la Cámara Federal ”… la consideración de las perturbaciones que tales actividades [del Partido Nacional Socialista en Argentina] puedan ocasionar a la tranquilidad del país y eI peligro que signifiquen para la soberanía nacional y la eficacia de nuestras instituciones, en el estado actual de nuestra legislación, es ajeno al Poder Judicial”32.

En este sentido, vale la pena remarcar que los magistrados debían analizar si la conducta de una persona configuraba la comisión de un delito; y por lo tanto, se hallaban más que facultados para interpretar si las actividades desplegadas por el Partido Nacional Socialista, del que el imputado era jefe en Argentina, atentaban contra la seguridad y la soberanía nacional. Sin embargo, consideraron que esto era tema ajeno al Poder Judicial y se desentendieron del asunto. Por otra parte, la postura asumida contradice la adoptada en fallos en los que se cuestionaba la legitimidad del Partido Comunista, en los que los argumentos utilizados para denostar a sus militantes y prohibir sus actividades, fueron justamente los opuestos33.

b) La expulsión del pals de alemanes nazis

Los casos que a continuación se comentan son prácticamente similares entre sí, y se refieren a acciones de habeas corpus planteadas en favor de ciertos extranjeros de origen alemán, José Enrique Arzac Moya34, Fritjof Schmidt35, Claudio Joaquín Watjen36 y Juan Sigfrido Becker37, todos ellos detenidos para ser expulsados del país, en virtud de las facultades conferidas al P.E.N. por la ley 4144.

En primer lugar, los fallos revisten fundamental interés ya que son indicadores de la importante actividad desplegada por el nazismo en Argentina. En tal sentido, el primero de ellos expone, aunque en muy pocas lineas, las actividades de espionaje a favor del Eje desplegadas en Argentina por un conjunto de personas, entre las que se encuentra Arzac Moya. En tanto que el segundo, tercero y cuarto revelan, a partir de los antecedentes citados, que los casos bajo análisis no eran los únicos; que por el contrario, por esos días, la justicia debía decidir varios casos similares, es decir, que se encontraban en el país numerosos nazis, algunos de los cuales estaban por ser expulsados38.

En segundo lugar, estos cuatro fallos exponen la liviandad en la apreciación del nazismo por parte de Ios tribunales intervinientes; neutralidad de lenguaje que, por ejemplo, dista mucho del encontrado en fallos referidos a movimientos ideológicos de izquierda, Nada dicen los magistrados sobre la doctrina de genocidio del movimiento nazi, de la cual participaban Arzac Moya, Schmidt, Watjen y Becker, entre muchísimos otros. Sobre este punto, en el caso de Arzac Moya, la orden de expulsión del pals no se habla fundado en su ideología sino en las supuestas actividades de espionaje realizadas por éste. En tanto que, respecto de Schmidt y Watjen, sólo las sentencias de primera instancia permiten inferir el carácter nazi del detenido en el único fundamento de los escuetos fallos: “la salida del país del recurrente obedece a la Resolución VII. del Acta Final de Chapultepec; y la información policial revela sus actividades `nazis´”, cita que corresponde al caso de “Schmidt”; paradójicamente, en el fallo de primera instancia del caso. “Watjen”, únicamente se menciona el Acta de Chapultepec y no su condición de nazi.

Por último, vale la pena destacar que en los casos de Arzac Moya y Schmidt, no obstante las criticas arriba formuladas, al menos se hizo lugar a la expulsión, siendo los fallos de primera y segunda instancia coincidentes en tal sentido. Sin embargo, en el caso de Watjen y Becker, a pesar de que los fallos de Cámara mantuvieron la jurisprudencia de los casos anteriores, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la decisión e hizo lugar a los habeas corpus, impidiendo la expulsión de los nazis. En el caso de Watjen, para arribar a esa resolución, el más alto tribunal argentino, haciendo una interpretación restrictiva de las facultades del Poder Ejecutivo y la necesidad de su control judicial, consideró que éste había violado la garantía constitucional de defensa de Watjen, al no haberle hecho conocer los motivos de la expulsión ni permitido ejercer su derecho a ser oído. No es posible discernir la veracidad o no de este fundamento, sin embargo resulta por lo menos llamativo que en fallos anteriores, también referidos al trámite de expulsión de extranjeros, la Corte no había adoptado una posición tan respetuosa de las garantías constitucionales39. En el caso de Becker, la Corte Suprema fue más allá y declaró la inconstitucionalidad de la ley 4144, revirtiendo la jurisprudencia opuesta sostenida durante largos años40 y, por ello, padecida por innumerables extranjeros41, y que sorpresivamente fue dejada de lado, un tiempo después42.

c) El caso de la marca “antinazi”43

En el año 1947, se presentó ante la Comisaría de Marcas de la Dirección de la Propiedad Industrial una persona, Ernesto Holzman, solicitando registrar corno marca la expresión “antinazi”, para distinguir impresiones, publicaciones y reproducciones. Ante la denegación de esta dependencia administrativa, el Sr. Holzman apeló a la justicia; la que tanto en primera como en segunda instancia, confirmó el rechazo de la expresión como marca.

El caso posee relevancia, básicamente por los fundamentos esgrimidos por Ios tribunales intervinientes al momento de decidir la cuestión. Al respecto, además de la razón aducida por el organismo administrativo44, el Juez y la Cámara adujeron un argumento adicional que resulta bastante llamativo y criticable. Esto es, “que no es posible admitir que los conflictos ideológicos-políticos sean llevados al terreno de las marcas de fábrica desvirtuándose la finalidad de la ley, y así sucedería.., con el registro de cualquier marca que refleje claramente un propósito de oposición a un régimen político o a una tendencia política. Por ello es que del mismo modo que no resulta registrable `antinazi’ tampoco lo serían `antiradical’, `antilaborista’, `antiperonista’ y en cambio, ha podido serlo ‘radical’, ‘democracia’, etc; porque aún cuando tengan vinculación con principios o partidos políticos, no expresan por sí mismas un propósito antagónico”45.

Como se deriva del fundamento citado, el argumento de no permitir la expresión “antinazi”, por expresar “un propósito antagónico” a ciertas ideas políticas y, en cambio, sí admitir eventualmente el vocablo “radical” o “peronista”, esconde, a contrario sensu, que a juicio del magistrado eventualmente la expresión “nazi”—cargada de una concepción totalitaria, opuesta a los principios básicos de un Estado de Derecho— sí sería aceptada como marca.

IV. Conclusiones

Ante todo, consideramos necesario destacar que en Argentina, durante el período en cuyo transcurso se analizan las decisiones judiciales, en términos generales, la persecución a judíos no fue generalizada ni evidente. Dentro de este marco, el comportamiento del poder judicial no fue la excepción a esta primera impresión general. De esta realidad, se pueden extraer tres consecuencias.

La primera, que debido justamente a que la influencia del nazismo en Argentina no fue abierta sino más bien solapada, el análisis de las “voces” de más abierta relación con la materia (por ejemplo, “nazismo”, “judaísmo”, “discriminación”) no arrojaron ningún resultado. Tal es asf, que las mencionadas expresiones ni siquiera aparecen como tales en los repertorios de jurisprudencia de aquel entonces. Por esa razón, se debió recurrir al estudio de otras “voces” susceptibles de relacionarse con la temática de manera indirecta —nos referimos a los fallos sobre “ciudadanía y naturalización”, “expulsión de extranjeros”, “inmigración”, y “comunismo”, entre otros—. Estos pronunciamientos judiciales fueron los que, sin lugar a dudas, permitieron “correr el velo” y descubrir cómo las ideas nazis se filtraron en los tribunales federales argentinos, y fueron aplicadas al momento de decidir aún en asuntos cotidianos.

La segunda consecuencia a subrayar, consiste en el hecho de que el ideario de corte nazi fascista que influyó en las fundamentaciones y decisiones judiciales, está presente tanto en aquellos fallos en los que intervenían judíos en calidad de partes; como así también, en resoluciones referidas a personas de otro origen.

La tercera, que no todos los magistrados actuaban al unísono en relación con la permeabilidad, al momento de fallar, favorable a la incorporación, en sus fundamentos, de doctrinas totalitarias ligadas al nazismo. Por el contrario, aún en los momentos de mayor predominio de estas ideas en diferentes estamentos de la justicia, pudieron encontrarse fallos muy respetuosos de la igualdad y de la tolerancia4ó; decisiones que, aplicando la misma fuentenormativa y ante situaciones similares, arribaron a conclusiones completamente inversas, a las tomadas en las sentencias que son objeto de comentario en el presente estudio.
En base a lo que , se acaba de manifestar, queremos expresar que si bien nuestra investigación ha podido detectar la influencia de ideas nazis en la jurisprudencia de los tribunales federales argentinos, ello de ninguna manera puede conducirnos a concluir que el poder judicial en general y sus integrantes en particular, se hayan volcado en bloque a favor del nazismo o que sus decisiones hayan estado influenciadas de manera generalizada por dicha ideología.

Por último, corresponde reconocer que son las décadas de los años 30 y 40 las que reflejan mayor predominio de estas ideas, coincidiendo su retirada con la caída del régimen nacional socialista en Europa; siendo perceptibles en muchos temas, cambios abruptos en la jurisprudencia dominante47.


Notas

1 La tarea comenzó a principios del mes de marzo de 1999 y concluyó a finales del mes de julio del mismo año. Contó con la asistencia de la Dra. Andrea Pochak y J’Aleta Rossi, abogadas del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS).
2 Los compendios de jurisprudencia se encuentran ordenados en base a diversos criterios (fecha, tribunal, partes intervinientes). Las “voces” son uno de los criterios agrupadores; se trata de conceptos temáticos que aglutinan a los fallos relacionados con la misma materia.
3 QUIJADA, Mónica, “El peronismo y la cuestión judía: una revisión critica de su historiografia”, en Canadian Journal of Latin American and Caribbean Studies, Vol. 20, N° 3940, 1995, p. 239.
4 Entre muchos otros, cf. AVNE, Hami, Argentina & the Jews: A History ofJewish Inmigration, Tuscaloosa/ Londres, University of Alabama Press, I991; KLICH, Ignacio, “La inmigración judía a la Argentina: Una perspectiva jerosolimitana”, en Estudios Migratorios Latinoamericanos, Año 10, Número 30, 1995; QUIJADA, Mónica, “El peronismo y la cuestión judía: una revisión crítica de su historiografia”, en Canadian Journal of Latin American and Caribbean Studies, citado.
5 KLICH, Ignacio, “La inmigración judía a la Argentina: Una perspectiva jerosolimitana”, en Estudios Migratorios Latinoamericanos, cit., p. 516.
6 Ídem, p. 524.
7 Ídem, p. 527.
8 En tal sentido, se encontraron numerosos ejemplos de casos en los que el trato otorgado a un extranjero de origen no semita era claramente menos intolerante y restrictivo en materia migratoria. No sólo se hace referencia a decisiones diferentes ante situaciones similares, sino, en general, al lenguaje utilizado en las sentencias, mucho más neutral, menos intolerante y despectivo. Asf, cf., entre otros, 1) “Gómez, Dalmiro”, Juzgado Fed. de la Cap. Fed, 18 de junio de 1934; más allá del sentido de la decisión, tratándose de un extranjero con antecedentes penales, es curioso que el procurador haya considerado que correspondía conceder la ciudadanía. 2) “Psaradelis, Jorge”, CSJN, 9 de noviembre de 1934, JA, t. 48; si se comparara este caso con otros relacionados con extranjeros que hubieran ingresado al país de manera clandestina, se observaría una diferencia sustancial del lenguaje utilizado. 3) “Urrutia, Vicente”, CSJN, 29 de noviembre de 1951, JA, 1952-I1; en este caso, se concedió la ciudadanía a un extranjero a pesar de tener antecedentes penales, teniendo en cuenta la “personalidad moral del acusado”.
9 Cf. “Glick, Federico”, Juzgado Federal de la Capital Federal, 5 de octubre de 1932, y “Schneider, Samuel”, CSJN, 21 de febrero de 1952, JA, 1952-II, entre otros. En eI primer caso, se alegó la existencia de vicios procesales (tales como la falta de firma del secretario del juzgado, por ejemplo), de ninguna manera atribuidas al luego perjudicado; en el segundo, la Corte Suprema revocó la sentencia de Cámara y anuló la carta de ciudadanía de un extranjero que, a pesar de gozar de buenos antecedentes y residir por más de 20 años en eI país, había presentado el trámite de solicitud de ciudadanía ante un juez de distinta ciudad, ya que consideró que esta actitud reflejaba malicia u ocultamiento.
10 Cf. “Novelli, Menotti”, Cámara Federal de Mendoza, 19 de febrero de 1937, JA, t. 58. A pesar de que la persona no tenía antecedentes penales, se denegó la ciudadanía argumentando que, de acuerdo con informes policiales, la conducta de Novelli era “mala, siendo el mismo persona deshonesta, inmoral e incorrecta”, sin hacer mención de mayores precisiones objetivas.
11 Cf. “Muñiz y García, Manuel Antonio”, Cámara Federal de Rosario, 14 de marzo de 1938, JA, t. 62. En este caso se decidió no conceder la ciudadanía por gozar la persona de “mal concepto público”; vale aclarar que los jueces se basaban únicamente en el testimonio de dos policías y que la persona no tenia antecedentes penales. Asimismo, consideraron que la circunstancia de que en algún momento se le hubiese iniciado una causa penal, aunque luego haya sido sobreseido, lo catalogaba como una persona “sospechosa”.
12 En este sentido, cf. “Alvarez, Secundino”, Juzgado Federal de la Capital Federal, 7 de noviembre de 1934, JA, t. 48; “Benigno, Lorenzo”, Cámara Federal de la Capital Federal, 24 de junio de 1935, JA, t. 50; “Muñoz, Juan Francisco”, Cámara Federal de la Capital Federal, 26 de junio de 1935, JA, t. 50, entre muchos otros.
13 Así, es llamativo que muchos de los casos en los que se adoptó un criterio restrictivo, esto es, no conceder la ciudadanía ante la falta de esta documentación, son los que se refieren a extranjeros que provenían de la Unión Soviética, y que la imposibilidad derivaba justamente de la falta de relaciones diplomáticas entre Argentina y ese país. Sobre este punto, cf. “Sverdloff, Boris”, CSJN, 12 de agosto de 1938, JA, t. 63; “Blumberg, José”, CSJN, 21 de octubre de 1938, JA, t. 64; “Jaskelioff, Salomón y otro”, Juzgado Federal de Rosario, 3 de junio de 1940, JA, t. 73.
14 Cf. “Scheimberg y otro”, CSJN, 6 de mayo de 1932, JA t. 38.
15 Cf. “Klajnberg, Chil Wolf”, Juzgado Federal de la Capital Federal, 24 de noviembre de 1939, JA, t. 68. Sobre el mismo tema, cf. ,entre muchos otros, “Swiatlo, Majer y otros”, Cámara Federal de la Capital Federal, 12 de diciembre de 1947, JA, 1947-IV, que expresa “el riesgo… que la Nación Argentina sea el receptáculo tanto de la `elite’ como de la basura que vuelquen en su suelo hospitalario las naciones pletóricas de población” (él destacado nos pertenece).
16 Ley 4144 (Ley de Residencia) del 23 de noviembre de 1902.
17 Cf. “Groisman, Bernardo”, CSJN, 22 de julio de 1935, JA, t. 51; este caso está referido a un extranjero de origen rumano, detenido a disposición del Poder Ejecutivo por más de seis meses. El más alto tribunal del país, consideró que la ley 4144 de expulsión de extranjeros, no preveía un plazo máximo para que el Estado mantuviera privado de su libertad a un extranjero. En el mismo sentido, cf. “Valfisch, Juan”, CSJN, 9 de septiembre de 1935, JA, t. 51; y “Dimant, Jacobo”, Cámara Federal de la Capital Federal, 7 de octubre de 1935, JA, t. 52; entre muchos otros.
18 Cf. “Mysliwiec, Larisa S. de”, CSJN, 13 de diciembre de 1950, entre otros.
19 Ley 12.331.
20 C£ “Kamil”, Juzgado Fed. de la Cap. Fed., 29 de septiembre de 1932. El destacado es agregado.
21 “Bissanti, Barlaan”, Cámara Federal de la Capital Federal, 7 de mayo de 1941, JA, t. 74, confirmado por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 24 de septiembre de 1941, JA, t. 76.
22 Cf., entre otros, “Cams Tomás, Joaquín”, CSJN, 12 de abril de 1935, JA, t. 50, en el que se afirmó que “la justicia está en presencia de un sujeto con estigmas degenerativos que se agravan con sus hábitos de franco y constante alcoholismo” (el resaltado no corresponde al original); “Díaz, Francisco”, CSJN, 6 de marzo de 1936, JA, t. 53, en el que se afirmó que “no [era] circunstancia eximente, la existencia de estigmas degenerativos, antecedentes sifilíticos y blenorrágicos, agravados con hábitos alcohólicos, pues un hombre que a causa de anomalías psíquicas, de carácter intelectual, volitivo o afectivo… es más peligroso, desde que resiste menos a los impulsos perversos de un hombre sano” (el destacado es agregado); “Cigorraga, Oscar”, CSJN, 24 de agosto de 1936, JA, t. 55, en el que se rechazó la aplicación de la legítima defensa con argumentos sumamente positivistas, tales como “debe considerarse como sujeto de particular peligrosidad el delincuente que es un degenerado impulsivo, orgulloso, con perversiones morales, alcoholista [sic], mujeriego con preferencias por los elementos de la mala vida, que carece de los factores de frenación moral para sus impulsos antisociales…” (destacado agregado); entre muchos otros.
23 En este sentido, se afirmó en un caso que “… es indudable que los delincuentes con anormalidades orgánicas y psíquicas, que revelan tendencias criminales, son sujetos peligrosos” (“Cams Tomás, Joaquín”, cit).
24 Cf., a modo de ejemplo, “Q.F.”, Juzgado Federal de Santa Rosa, 21 de diciembre de 1939, JA, t. 69; el fallo se refiere a una persona acusada de haber violado la ley de profilaxis, al contagiar el sífilis a dos hombres; más allá del caso puntual, merece la atención la influencia eugenésica del juez aI momento de establecer la pena: “a efectos de graduar la penalidad a aplicar debe apreciarse… la alta finalidad social que ha inspirado la sanción de la Iey 12.331, destinada a acentuar en nuestro país la eficacia de la profilaxia antivenérea con eI propósito de propender a una mejor eugenesia, eliminando uno de los factores de degeneración de la raza, las malas condiciones morales de la procesada…”. El destacado nos pertenece.
25 “Muller, Alfredo”, fallo de primera instancia del Juzgado Federal de la Capital Federal (juez Miguel Jantus), 6 de mayo de 1939 (con dictamen del procurador fiscal Victor Paulucci Cornejo); y fallo de 2° instancia, de la Cámara Federal de la Capital Federal, 26 de junio de 1939, ambos publicados en J.A., t. 66, p. 769 y siguientes.
26 Se consideró que Enrique Jürges tenla “enemistad personal” con Müller, por pertenecer al partido “Frente Negro”, “adversario” del Partido nacional-socialista; además se descalificó su testimonio a raíz de “carecer de ocupación profesional, y sus medios de vida, al parecer, residirían en la misma lucha partidaria extranjera, mantenida con el aporte pecuniario de connacionales `antinazis” ; otro de los argumentos utilizados contra Jürges por el procurador fue contar con antecedentes criminales, aclarando que se trataba de un proceso que se había iniciado en Alemania 16 años antes, por un delito menor.
27 Resulta paradójico que el dictamen se refería en general a las “agrupaciones extranjeras”, sin identificarlas, analizando sus características y criticas de manera conjunta; así, se consideró que “el esfuerzo de esas agrupaciones se [dirigía] a conservar a cada inmigrante dentro del rógimen jurídico, politico y social que [imperaba] en su país de origen”. Y sólo en uno de los apartados analizó particularmente al Partido Nacional Socialista.
28 Considerando 24 del dictamen fiscal.
29 Considerando 29 del dictamen citado. Preocupaba al fiscal la falta de asimilación de las colonias extranjeras a la vida política, social y jurídica argentina; la conservación rígida de costumbres, idiomas, religiones; con prescindencia del uso de símbolos idioma nacional, por ejemplo.
30 Es más, la Cámara Federal de la Capital Federal, agregó como causa de desconfianza hacia las manifestaciones del denunciante, eI hecho de que este residía en nuestro país “como refugiado político”.
31 Fallo de primera instancia, considerando 6°.
32 Fallo de Cámara, considerando 6°. Es de suponer que eI presente caso dio lugar aI dictado del decreto 31.321, del 15 de mayo de 1939, del presidente Ortiz, que reglamentó la actividad de “asociaciones foráneas” (publicado en LA, t. 66, sección legislación, p. 22).
33 Sobre este punto, cf. “González Carreño, Miguel Juan”, Cámara Federal de Mendoza, 30 de marzo de 1938, JA, t. 62; “Spagnol, Amador y otros”, CSJN, 10 de diciembre de 1941, JA, t. 76, entre otros.
34 “Arzac Moya, José Enrique”, Juzgado Criminal y Correccional de la Capital Federal, 21 de diciembre de 1945, confirmado por la Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal, el 25 de enero de 1946, JA, I946-I, p. 318 y siguiente. Si bien no proviene de un tribunal federal, hemos considerado apropiado su análisis en virtud de la materia tratada.
35 “Schmidt, Fritjof’, Juzgado Federal de la Capital Federal, 21 de diciembre de 1945, confirmado por la Cámara Federal de la Capital Federal, el 4 de enero de 1946, JA, I946-I, p. 650 y siguiente.
36 ”Watjen, Claudio Joaquín“, Juzgado Federal de la Capital Federal, 8 de marzo de 1946, confirmado por la Cámara Federal de la Capital Federal, el 3 de abril de 1946, y revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 8 de mayo de 1946, todos publicados en JA, 1946-11, p. 396 y siguiente. Este fallo es, tal vez, el más importante, debido a que permite analizar la jurisprudencia en este tema, de las tres instancias de la justicia federal, incluyendo la del más alto tribunal argentino.
37 ”Becker, Juan Sigfrido y otros“, CSJN, 21 de agosto de 1946, JA, 1946-1TI, p. 739 y siguientes.
38 Cf. por ejemplo, ”Lange, Ludovico“, CSJN, 5 de marzo de 1947, JA, 1947-I, y ”Wissen, Enrique“, Cámara Federal
de la Capital Federal, 2 de julio de 1947, JA, 1947-11. Estos casos se refieren a dos alemanes, que habían llegado al país a bordo de un buque de guerra, ”en cumplimiento de prácticas internacionales“, y al escaparse del campamento militar son detenidos por las autoridades militares argentinas, para ser ”repatriados“, junto con el resto de los tripulantes. Lange y Wissen pretenden quedarse en el paf s, sin embargo se los considera prisioneros de guerra y se rechazan los habeas corpus interpuesto. Es llamativo que en ninguna de las instancias se refieran al nazismo. Asimismo, cf. ”Litters, Juan Teodoro Luis“, CSJN, 28 de febrero de 1947, JA, 1947-IV, p. 121 y ss., y ”Mezger, Alberto“, Cámara Federal de la Capital Federal, 10 de noviembre de 1947, JA, 1947-IV, p. 362 y siguiente, entre otros. En estos últimos casos, los supuestos de hecho eran diferentes: los alemanes que habían residido en el pals, luego de ser condenados por espionaje, hablan sido expulsados del país, solicitados por Alemania; una vez allí, interpusieron habeas corpus ante la justicia argentina para que se les permitiera el reingreso, impugnando la orden de expulsión. Los tribunales intervinientes rechazaron sus planteos.
39 ”Groisman, Bernardo“, CSJN, 22 de julio de 1935, JA, t. 51; ”Valflsch, Juan“, CSJN, 9 de septiembre de 1935, JA, t. 51, entre otros.
40 Cf. ”Scheimberg y otro“, CSJN, 6 de mayo de 1932, JA, t. 38 p. 7; ”Cantor, Antonio“, CSJN, 6 de abril de 1938, JA, t. 62, p. 23; entre otros.
41 En este sentido establece que la ley 4144 de expulsión de extranjeros, al atribuir al P.E.N. la facultad de expulsar del país a todo extranjero cuya conducta a su juicio comprometa la seguridad nacional o perturbe el orden público, es violatoria de los arts. 14, 18, 20 y 95 de la Constitución Nacional. Vale destacar que en este caso las personas a las que se pretendía expulsar estaban procesadas en una causa criminal relacionada con actividades de espionaje en favor del gobierno alemán; sin embargo sólo uno de los jueces, que votó de manera separada, no coincidiendo con la declaración de inconstitucionalidad, rechazó la expulsión ya que ”imposibilitaría la acción de la justicia“.
42 Es notorio que esta jurisprudencia de la Corte Suprema, sin embargo, haya sido modificada un año después, en un caso similar a ”Becker“, decidiéndose esta vez que la ley 4144 era constitucional. Cf. , entre otros, ”MtIller, Ottomar“, CSJN, 15 de septiembre de 1947, JA, 1947-I11, p. 600 y siguiente, y ”Zovrko, Miguel“, CSJN, 13 de noviembre de 1950, JA, 1951-I1.
43 ”Holzman, Ernesto“, Juzgado Federal de la Capital Federal, I6 de febrero de 1950, confirmado por la Cámara Federal de la Capital Federal, el 9 de agosto de 1950, ambos publicados en JA, 1951-I.
44 La Dirección de la Propiedad Industrial había denegado la solicitud por considerar que ”la expresión [`antinazi’l no reúne las condiciones de fantasía que el art. 1, ley 3975 exige“; este artículo establecía que la señal que como marca ha de distinguir un producto, debía resultar extraña al mismo, esto es, arbitraria respecto de su naturaleza, de sus propiedades y de la función normal que debía desempeñar y distinta de la denominación con que habitualmente se le conocía y del lugar de su origen y producción. En tanto que ”la denominación reivindicada `antinazi’, tiene un contenido semántico de conocimiento general y público, por lo cual no puede ser considerada por esta Comisaría como expresión de posible registro, dado que es palabra moderna que no tiene sinónimo, que forzosamente se la emplea para referirse a Io que ella designa“.
45 Cf. ”Holzman, Ernesto“, Juzgado Federal de la Capital Federal, cit., considerando 2°. El destacado nos pertenece.
46 Simplemente a modo de ejemplo, cf. 1) ”Hernández, Blas“, Cámara Federal de la Capital Federal, 5 de junio de 1935, JA, t. 50; este fallo es muy importante pues se resolvió casi por única vez que un extranjero, aún cuando hubiera entrado clandestinamente al país, habiendo pasado mucho tiempo de residencia, debía considerarse ”habitante“, y gozar de todas las garantías constitucionales. 2) ”Groisman, Bernardo“, Cámara Federal de la Capital Federal, 21 de mayo de 1935, JA, t. 51; que estableció que la ley 4144 imponía al Estado un plazo de 3 días máximo para tener detenido a un extranjero a punto de ser expulsado; este fallo es muy importante, aunque, corno luego se verá, fue revocado por la Corte Suprema. 3) ”Archipenko, Irene Lukin de“, Cámara Federal de la Capital Federal, 22 de julio de 1935, JA, t. 51; en este caso se adoptó un criterio amplio en materia de la documentación exigida para acceder a la ciudadanía, al concederla a una persona de origen ruso, que no contaba con el original de su partida de nacimiento, sino con una traducción hecha y certificada en París. 4) ”Sack, Samuel León“, Cámara Federal de Rosario, 21 de noviembre de 1936, JA, t. 55; similar al anterior, pero en este caso, se estableció que no debía exigirse la documentación exigida por ley a extranjeros de origen ruso, por la falta de relaciones diplomáticas entre Argentina y ”Rusia“, no atribuible a éstas, si se tratara de personas que hubieran residido en Argentina muchos años y sean ”personas de trabajo“. 5) ”Cantor, Antonio“, CSJN, 6 de abril de 1938, JA, t. 62; en este caso se discutía la detención de una persona de origen ruso que estaba detenida hacia más de 9 meses a disposición del PEN, en base a la facultad concedida por la ley de expulsión de extranjeros, y fue la propia Corte Suprema la que resolvió que el plazo de detención era excesivo, y que convertía a la detención en una pena. 6) ”Colman, Francisco y otro“, CSJN, 15 de julio de 1938, JA, t. 63; este caso se trataba de un juicio penal por homicidio, y la Corte Suprema revocó el fallo de 1 y 2° instancia, considerando que no podían aceptarse las confesiones ante la Policía, máxime cuando los imputados eran extranjeros y habían manifestado ante el juez instructor que no sabían expresarse correctamente en español, y su confesión se realizó sin intérprete. 7) ”Tegila, Gino“, Cámara Federal de Rosario, 7 de abril de 1943, JA, 1943-11; en este caso se concedió la carta de ciudadanía a un extranjero de origen italiano que tenia pedido de captura de parte de las autoridades italianas por ser comunista; si bien no modificó completamente el concepto sobre el comunismo, se consideró que los buenos antecedentes en Argentina, su residencia de muchos años, el hecho de tener familia argentina y de que las autoridades argentinas no habían hecho nada en tanto tiempo, desvirtuaban todo otro antecedente.
47 En este sentido, vale la pena comparar el tratamiento otorgado al comunismo. Así, la jurisprudencia dominante hasta mediados de los 40 era el rechazo absoluto: el mero hecho de ser comunista justificaba la expulsión de un extranjero (Cf. ”Rosemblat, Angel“, CSJN, 18 de agosto de 1934, JA, t. 47; ”Sacikauskas, Francisco“, Cámara Federal de la Capital Federal, 7 de septiembre de 1934, JA, t. 47, entre muchos otros). En tanto que a partir de mediados de la década del 40 se adopta un criterio más tolerante (”Tegilo, Gino“, Cámara Federal de Rosario, 17 de abril de 1943, JA, 1943-I1; ”Rodriguez Eladio“, CSJN, 29 de noviembre de 1943, JA, 1944-1, entre muchos otros).