Edición Nº34 - Mayo 2016
Ed. Nº34: ¿Puede un enano ser obispo o rabino?
Por Carlos Escudé
PARTE I – Introducción
Decir que el Concilio Vaticano Segundo contribuyó a una convergencia entre el catolicismo y el judaísmo es un lugar común que raya con el cliché. Sin embargo, con demasiada frecuencia lo evidente no es otra cosa que un mito. Por eso, en este trabajo me propongo desmenuzar las nuevas convergencias judeo-católicas en torno de la interpretación o vigencia de ocho versículos del Pentateuco (Torá), hechas posibles por el Concilio Vaticano II y sus consecuencias en materia de derecho canónico.

Como la relación entre el Concilio Vaticano II, que tuvo lugar entre 1962 y 1965, y la promulgación del nuevo derecho canónigo, en 1983, puede no estar clara para algunos lectores legos en el tema, comenzaré con unos breves párrafos de explicación acerca del vínculo entre ambos. Luego me referiré a los preceptos de la Escritura compartida por judíos y católicos en Levítico 21:16-23. Después pasaré revista a la evolución de la ley canónica católica de 1917 frente a los preceptos allí enunciados. Punto seguido, analizaré la evolución de diversas posiciones talmúdicas y rabínicas respecto de los mismos versículos. Finalmente, abordaré el derecho canónico católico de 1983, y las nuevas convergencias entre catolicismo y judaísmo.
1.1 Desde el anuncio del Concilio Vaticano II en 1959, a la promulgación de un nuevo derecho canónico en 1983
En el caso específico de Levítico 21:16-23, la nueva confluencia entre católicos y judíos fue posible porque, cuando el papa Juan XXIII (1881-1963) convocó un nuevo concilio ecuménico en 1959, también anunció la intención de revisar el Código de Derecho Canónico Pío-Benedictino de 1917. La revisión se retrasó porque no era posible realizarla sin antes llevar a cabo el anunciado concilio, de manera que las modificaciones de las leyes eclesiásticas estuvieran a tono con las decisiones del mismo.
El papa Juan XXIII inauguró el concilio en 1962 pero murió poco después, mucho antes de que concluyera, ya bajo el reinado del papa Pablo VI (1963-1978). En 1963 se estableció la Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo, que continuó revisando el derecho canónico a lo largo de ese pontificado. Varios documentos del concilio generaron instrucciones especiales respecto de cambios en la organización de la Iglesia Católica, y por tal motivo, Pablo VI emitió normas para aplicar estas instrucciones al nuevo código, a través del motu proprio Ecclesiae sanctae.
Estas tareas se completaron recién en el pontificado del papa Juan Pablo II (1978-2005), quien a principios de 1983 promulgó el nuevo Código de Derecho Canónico para el rito latino, a través de la constitución apostólica Sacrae disciplinae leges. Entró en vigencia en noviembre de ese año, y puede decirse que, recién a partir de esa fecha, las intenciones de Juan XXIII y las resoluciones del concilio que él promulgó pasaron a tener plena actualidad.
1.2 Qué nos dice Levítico 21:16-23
Los ocho versículos que nos conciernen son parte de la Parashá Emor, que es de lectura obligatoria en las sinagogas en la trigésima tercera semana después de Rosh HaShanah (el año nuevo judío). Textualmente, el Pentateuco (o Torá), que es compartido por judíos y cristianos, nos manda:
21:16 YHVH dijo a Moisés:
21:17 “Dile a Aarón: Ninguno de tus descendientes, en cualquiera de sus generaciones, si tiene un defecto corporal, podrá acercarse a ofrecer el alimento de su Dios.
21:18 Ningún hombre que tenga defecto corporal ha de acercarse: ni ciego ni cojo ni deforme ni monstruoso,
21:19 ni lisiado ni manco;
21:20 ni jorobado ni raquítico ni con defecto en un ojo, ni sarnoso o tiñoso, ni eunuco.
21:21 Ningún descendiente de Aarón que tenga defecto corporal puede acercarse a ofrecer los manjares que se abrasan en honor de YHVH. Tiene defecto; no se acercará a ofrecer los manjares que se abrasan en honor de YHVH. Tiene defecto; no se acercará a ofrecer el alimento de su Dios.
Más allá de la opinión de Maimónides, que conocía a fondo los aspectos problemáticos de la Torá pero sugirió, en su Guía de perplejos, que el Señor los había puesto allí adrede para ponernos a prueba, lo cierto es que estos preceptos (que corresponden a los N° 332, 333 y 334 del listado del sabio cordobés) son totalmente contrarios a la cultura moral del Occidente contemporáneo.
Por eso, resulta de gran interés estudiar la evolución de las prácticas católicas y judías en torno de este segmento de la Ley. ¿Cuál es la posición actual de la Iglesia Católica y de las ramas principales del judaísmo respecto de la ordenación de curas y rabinos discapacitados o con deformidades físicas? ¿Cómo evolucionaron estas posiciones? ¿Ha habido convergencia en las prácticas actuales de ambas fes?
PARTE II – La aplicación de los mandatos de Lev.
21:16-23 en la Iglesia Católica, bajo la vigencia del Código de 1917
2. 1 Levítico 21:16-23 en el Código de Derecho Canónico Pío-Benedictino
El Capítulo 2 del Título VI del Libro Tercero del Código de 1917 se titula “Sobre la cuestión de la ordenación sagrada”. Está encabezado por un canon que dice:
Canon 968
1. Sólo un varón bautizado recibe válidamente la ordenación sagrada. Para que sea lícita, sin embargo, éste debe ser sobresaliente, según las normas de los cánones sagrados, en el juicio del Ordinario correspondiente, y no debe estar afectado por ninguna irregularidad u otro impedimento.
2. Se prohíbe el ejercicio de las órdenes recibidas a aquellos que estén afectados por una irregularidad u otro impedimento, aún si éste emergiese, sin su culpa, después de la ordenación.
Por otra parte, el artículo 2 del mencionado Capítulo 2, titulado “sobre irregularidades y otros impedimentos”, está encabezado por dos cánones que dicen:
Canon 983
Ningún impedimento que porte el nombre de “irregularidad”, surja del defecto o del delito, es perpetuo excepto los que están expresamente en los cánones siguientes:
Canon 984
Los siguientes son irregulares por defecto:
1. Ilegítimos, ya sea la ilegitimidad pública u oculta, a no ser que hayan sido legitimados o profesado juramentos solemnes;
2. Aquellos impedidos en el cuerpo, que no pueden, por su deformidad, conducir el ministerio del altar. Para que impida el ejercicio de una orden ya recibida en forma legítima, sin embargo, se requiere que el defecto sea más grave, y los actos que pueden ejercerse correctamente no pueden ser prohibidos por este defecto;
3. Aquellos que son epilépticos, insanos, o están poseídos por el demonio; pero si el defecto surge después de la recepción de las órdenes, y se demuestra que se han liberado, el Ordinario puede permitir que sus súbditos vuelvan a ejercer las órdenes ya recibidas.
Hay otros cuatro incisos de este canon que no son relevantes para este estudio, sobre bígamos, la infamia de la ley, jueces que dictaron sentencias de muerte y verdugos. Por lo demás, los restantes cánones de este capítulo enumeran irregularidades provenientes del delito (incluidos la herejía, la apostasía y el cisma), y también impedimentos que no son, por su esencia, permanentes, sino que en ciertos casos pueden ser superados.
2.2 Antecedentes y aplicación del Código Pío-Benedictino
Como una cosa es la legislación y otra muy diferente es su interpretación y aplicación, viene bien consultar en este punto la conocida tesis del R.P. John J. Hickey, presentada en 1920 a la Catholic University of America para optar al grado de Doctor en Derecho Canónico. El Código de 1917 era por entonces muy reciente, y su autor plasmó un estudio que se cita hasta el día de hoy.
Allí Hickey vincula los cánones citados a Levítico 21 en forma directa:
“Las irregularidades que provienen del defecto, que han existido en la Iglesia desde tiempos apostólicos, pueden ser comparadas con las ordenanzas referentes a los sacerdotes que fueron impartidas por Dios a Moisés (Lev. 21-22). Como algunas calificaciones eran exigidas a los sacerdotes en la Antigua dispensa, que era apenas una sombra de la actual, es apropiado que los sacerdotes de la Nueva dispensa sean capaces de ejecutar su oficio sagrado con reverencia y decoro.”
Por otra parte, Hickey también nos brinda un cuadro preciso y valioso acerca de la interpretación, en su tiempo, de los cánones del Código de 1917 correspondientes a Lev. 21:
“Por ley divina, ciertos defectos corporales constituyen un obstáculo para las órdenes (Wernz, Jus Decretalium, Tit. VII, n. 2, p. no. Gasparri, Sacra Ordinatione, vol. I, Cap. III, p. 156, n. 250). La Iglesia, por otra parte, ha sancionado legislación respecto de la cuestión de la discapacidad física, incluyéndola en la irregularidad ex defectu corpori. Esta irregularidad fue instituida en una etapa muy temprana de la vida de la Iglesia. Tomassinus (p. 2, Lib., I cap., LXXVIII, n. i) sostiene que en los primeros cinco siglos, el defecto del cuerpo no era un obstáculo para las órdenes a no ser que dicho defecto excluyera a una persona por ley divina. (…) Tomassinus afirma que el papa Hilario (m. 468) fue el primero en excluir a clérigos que padecían ciertos defectos. El papa Gelasio confirmó esta disciplina en una carta a los obispos de Lucaniae (…). Sin embargo, no todo tipo de defecto físico fue incluido en la prohibición de Gelasio, (…) quien excluyó sólo a los completamente incapaces de celebrar la misa; los que, como consecuencia de su defecto físico, eran irreverentes en la celebración de la misa, y los que causarían escándalo o ridículo en la lectura de la misa.”
“Con el paso del tiempo, los pontífices romanos y los concilios promulgaron leyes que definieron esta irregularidad con mayor precisión. Estas sanciones canónicas, que fueron retenidas en el Decreto de Graciano; en las cinco compilaciones antiguas, y en la auténtica compilación de Gregorio IX, constituye la disciplina de esta irregularidad en nuestros tiempos (…).”
“El defecto del cuerpo se subdivide en cuatro categorías principales: debilidad, mutilación, deformidad e incurabilidad. La categoría general de debilidad incluye la ceguera (…); la mudez (que está instituida por ley divina, de manera que el pontífice romano no puede dispensarla); (…) el tartamudeo si provoca risa o escarnio (…); la mutilación (definida como la pérdida de un ojo, brazo, pierna, pulgar o dedo índice); (…) la cojera (aunque no requiera el uso de bastón); (…) la pérdida de la nariz u orejas como resultado de una amputación (a no ser que el cabello cubra la deformidad). (…) También son irregulares los enanos, gigantes y jorobados, por razón de su deformidad.”
“Bajo la categoría de incurabilidad se incluyen (…) paralíticos (…), leprosos (…), sifilíticos (…), personas que no pueden tomar una pequeña cantidad de vino sin experimentar nauseas (…) y hermafroditas.”
Como vemos, hasta bien entrado el siglo XX, en lo que refiere a los defectos físicos que impedían la ordenación, la Iglesia Católica fue monolíticamente fiel a los dictados textuales de la Torá.
Veamos ahora qué ocurrió con el judaísmo.
PARTE III – La lenta evolución del judaísmo frente a los mandatos de Lev. 21:16-23
1. Introito
Para entrar en tema, debemos recordar algo que es bien sabido: los descendientes de Aarón se convirtieron en la casta de los sacerdotes, los famosos Kohanim. Levítico 21:16-23 les está dedicado, ya que comienza diciendo: “YHVH dijo a Moisés: ‘Dile a Aarón: ninguno de tus descendientes, en cualquiera de sus generaciones, si tiene un defecto corporal, podrá acercarse a ofrecer el alimento de su Dios.’”
En otras palabras, los versículos cuya aplicación estudiamos fueron originalmente acuñados para la casta de los Kohanim en su conjunto, constituida por los descendientes de Aaron. En realidad, se trata de un código que establece que ningún Kohen que padezca uno de los defectos físicos enumerados en ese segmento de la Escritura puede ser ordenado, ya que su acceso al altar está prohibido por ley divina.
La ordenación, que no todos los miembros de la casta de los sacerdotes recibían, se produjo originalmente a través de una imposición de manos. En Números 27:23, Dios ordenó a Moisés “poner las manos” sobre Josué hijo de Nun, y cuenta la tradición rabínica que allí comenzó a funcionar el Sanedrín.
Eventualmente, la ordenación se efectuó por medio de la entrega de una semijá. Todos los miembros del Sanedrín, por caso, recibían una semijá al incorporarse, como ocurre actualmente con los rabinos que se ordenan. En algunos sentidos (pero solamente en algunos), éstos son los sucesores de los sacerdotes del Templo de aquellos tiempos bíblicos.
Cuando debido a la guerra con Roma, en 70 E.C. cayó el Segundo Templo, la casta de los sacerdotes perdió rápidamente su poder y vigencia. No obstante, los Kohanim retuvieron algunas funciones litúrgicas, entre ellas la bendición sacerdotal con las manos en alto. Estas funciones siguieron vigentes en tiempos talmúdicos y mucho más allá. En las sinagogas ortodoxas las desempeñan hasta el día de hoy. Obviamente, no es necesario haber sido ordenado para cumplir con esas funciones sacerdotales. Sólo es necesario ser varón, haber nacido Kohen y no estar impedido por alguna prohibición halájica.
Este es un trasfondo que hay que tener en cuenta cuando estudiamos lo que dice el Talmud sobre los sacerdotes, en relación con las prohibiciones de Levítico 21:16-23. Cuando legislaron sobre los sacerdotes, los sabios talmúdicos frecuentemente apuntaban a los Kohanim de su propio tiempo y a las acotadas funciones litúrgicas que les correspondían (y, que en la ortodoxia, aún les corresponden) en virtud de su nacimiento, sin que medie una ordenación.
Por eso, a las condiciones para la ordenación debemos buscarlas en otros pasajes de los libros canónicos del judaísmo. No las encontraremos en los pasajes talmúdicos dedicados a las limitaciones impuestas a los Kohanim en razón de defectos físicos, porque Kohen se nace. Estos pasajes, algunos de los cuales serán analizados abajo, establecen qué Kohanim estaban impedidos de ejercer las funciones propias del estamento en que nacieron debido a sus “defectos”: o sea, por causa de algunas de las “irregularidades” catalogadas por la Iglesia Católica en el Código Pío-Benedictino.
Más allá de esta aclaración, en nuestro repaso de fuentes judías comprobaremos que las limitaciones provenientes de Levítico 21:16-23 no están acotadas a sacerdotes y rabinos, sino que se aplican también a ciertas acciones rituales llevadas a cabo por la feligresía en su conjunto.
2. El Talmud frente a los Kohanim y la feligresía en general, respecto de la cuestión de los defectos físicos
Durante la Alta Edad Media, fueron grandes las convergencias entre el judaísmo y el catolicismo acerca de la normativa de Lev. 21:16-23. Se trata de convergencias identificables a pesar de la ambigüedad del Talmud. Como es sabido, este cuerpo canónico se caracteriza por una metodología que frecuentemente deja las discusiones abiertas, a través de debates en los que uno o más sabios adoptan una postura, mientras otros adoptan otra, formulándose a veces una síntesis entre la primera tesis y su antítesis.
Por este motivo, y también porque desde la caída del Segundo Templo (año 70 EC) el judaísmo no ha tenido una autoridad central análoga al Vaticano, encontramos en él una mayor diversidad de doctrinas canónicamente aceptables. No obstante, en la Alta Edad Media existió una clara convergencia judeo-católica en torno del tema que nos interesa.
Por ejemplo, en el Tratado Sanedrín, folios 83a-84a, del Talmud Babilónico, se discute si es o no merecedor de la muerte (“en las manos del Cielo”) un sacerdote que, estando “manchado” en los términos de Lev. 21:20 (jorobado, raquítico, con ojo defectuoso, sarnoso, tiñoso o eunuco), oficia en la liturgia pese a su defecto. Las opiniones citadas en el texto canónico están divididas.
Otro ejemplo es el de la Mishná Megillá 4:7, y el Tratado Megillá, folio 24b, del Talmud Babilónico. Allí se estipula que un sacerdote con manos deformes no debe levantar sus manos (bendecir), y que tampoco debe hacerlo uno cuyas manos estén manchadas. También se dice que las deformidades en la cara, las manos o los pies descalifican para dar una bendición sacerdotal, a la vez que algunos de los sabios mencionan excepciones. Es el caso, por ejemplo, de un Kohen con ojos llorosos del vecindario de Rav Huna, que a pesar de este defecto daba la bendición sacerdotal, frente a lo cual ni siquiera el propio Rav Huna tenía objeciones. Se mencionan otras excepciones similares, aceptadas por grandes sabios para ciertas personas en razón de que sus feligresías estaban acostumbradas a sus defectos físicos particulares. Otros tratados del Talmud (por ejemplo, el Taanit) reiteran las mismas prohibiciones y discusiones.
Asimismo, en tono con el rigor de Levítico 21-22, la Mishná Megillá 4:6 dice que una persona vestida en andrajos puede recitar el Shema y traducir, pero que no puede leer la Torá, ni ir frente al Arca, ni levantar sus manos. No obstante, dice que una persona ciega puede recitar el Shema y traducir. Pero, en forma característica, Rabbi Yehuda objeta, diciendo que quien jamás en su vida ha visto la luz no puede recitar el Shema.
3. El Mishné Torá y el Shuljan Aruj
Si avanzamos más allá de los tiempos talmúdicos, nos encontramos con la Mishné Torá del andaluz Maimónides, uno de los hitos medievales en la codificación de la ley judía, compilado entre 1170 y 1180. En su capítulo sobre “Preceptos negativos”, los mandatos N° 69, 70 y 71 están directamente relacionados con nuestra materia y no parecen apartarse un ápice de Levítico 21:16-23. Por cierto, allí Maimónides afirma:
69. Un sacerdote con una deformidad física descalificadora no debe proceder más allá del principio del altar (tal como manda Lev. 21:23).
70. Un sacerdote con una deformidad física descalificadora no oficiará (tal cómo manda Lev. 21:17).
71. Un sacerdote con una deformidad física descalificadora de carácter temporario no oficiará (tal como manda Lev. 21:18).
Hasta aquí, todo lo que encontramos converge con los mandatos de Levítico. Pero cuando llegamos al Renacimiento, las cosas comenzaron a cambiar. Ese cambio hacia una jurisprudencia más liberal se observa en el Shuljan Aruj, título que significa literalmente “La mesa lista”. Esta obra también es conocida como el Código de la ley judía. Es quizá lo más parecido a un código de derecho canónigo que haya producido el judaísmo, y fue compilado por el célebre rabino sefaradita Yosef Karo (José Caro) en 1563.
El Shuljan Aruj establece excepciones para los rigores de los edictos talmúdicos, siguiendo el criterio de que los sacerdotes con defectos físicos podrán llevar a cabo actos litúrgicos si sus comunidades los conocen personalmente. Y en algunos casos, se avanza más allá de una tolerancia basada en dispensas especiales. Por ejemplo, en la sección Choshen Mishpat – 7:2, donde se establece quién es elegible para ser designado juez en un tribunal rabínico (Bet Din), el Shuljan Aruj dice:
“Un manzer (persona nacida de relaciones prohibidas como o el adulterio o el incesto, o cuyos padres provienen de tales relaciones) puede ser juez; incluso es aceptable que todos los jueces sean manzerim. Si todos los jueces son ciegos de un ojo, se les permite juzgar. Sin embargo, uno que es ciego de ambos ojos está descalificado.”
El progreso entre este texto y los citados anteriormente es claro. Es importante señalar, sin embargo, que “manzer” no es lo mismo que hijo ilegítimo, ya que los nacidos de madre soltera no están incluidos en el concepto.
Respecto de las ordenaciones, es interesante observar que el Shuljan Aruj admite la posibilidad de que un juez de un Bet Din no esté ordenado, a la vez que otorga mayores potestades a quienes hayan recibido sus órdenes en Eretz Israel.
Y respecto de los conversos, el artículo 7:1 de Choshen Mishpat establece que “si uno de los jueces es un converso, no le está permitido juzgar a quienes hayan nacido judíos, a no ser que su madre o su padre sean judíos.” Esta disposición de 1563 puede compararse con el Canon 987 del Código Pío-Benedictino de 1917, que establece que los hijos de no católicos no pueden ser ordenados mientras sus padres persistan en el error (de no ser católicos).
PARTE IV – La diversidad judía
Ya hemos mencionado que, debido a la ausencia de una autoridad central como el Vaticano, el judaísmo tiene una variedad mucho mayor de doctrinas y reglamentaciones que compiten por respetabilidad religiosa y status canónico. En el tema bajo estudio, lo dicho se ejemplifica con algunos casos rescatados por el célebre estudioso británico Louis Jacobs, fundador del Movimiento Masortí en su país. Recorriendo tiempos medievales, en su estudio Religion and the Individual: A Jewish Perspective, Jacobs reflexiona:
“¿Descalifican los defectos físicos del servicio como director de plegarias (cantor) en una sinagoga? Esta pregunta fue discutida en una Responsa de Meir b. Baruch de Rotemburgo (m. 1293). Meir arguyó que la descalificación se aplicaba solamente a sacerdotes que servían en el Templo. Por el contrario, dijo Baruch, un lisiado está especialmente calificado para conducir las oraciones en una sinagoga, porque a diferencia de un rey humano que descarta recipientes rotos, Dios los prefiere, como dice el Salmista: ‘Un corazón quebrado y contrito, Señor, Tú no despreciarás’ (Salmo 51:9).”
“Sin embargo, Abraham Gombiner (c. 1635–1682) discrepa, nutriéndose del Zohar, que sugiere que una persona con defectos físicos no debe conducir las plegarias de la congregación.”
En otro libro suyo, Theology in Responsa, Jacobs recuerda que Jacob Ettlinger (1798-1871) recibió, en Alemania, una consulta desde Nueva York respecto de si un hombre cuya cara estaba desfigurada por una enfermedad podía oficiar como Lector en una sinagoga. Ettlinger respondió que Solomon Luria dictaminó que tal hombre está autorizado, por el mismo argumento del salmista aportado por Meir. Agregó que Joel Sirkes también estaba de acuerdo con esta opinión. Pero entonces el erudito rabino recordó, con virtuosa humildad, que invocando la autoridad del Zohar, ni más ni menos que el ilustre Magen Avraham había sostenido que un lisiado no puede oficiar. Siendo ese el caso, ¿cómo podía él, Ettlinger, discrepar de una fuente tan exaltada? Por eso, en su respuesta a la consulta transatlántica, el rabino remató: ¡el lisiado no puede oficiar!
Está claro, pues, que en el judaísmo hubo una gran diversidad de opiniones sobre la cuestión de los oficiantes con defectos físicos. Eso se debe, en parte, a que no hubo nada similar al derecho canónico católico, que se plasmó monolíticamente en el Código de 1917. Y aunque en el judaísmo se pueden encontrar actitudes más liberales desde, por lo menos, el siglo XIII, todavía en la segunda mitad del siglo XIX había instancias en que la Ley podía dictarse, desde Hamburgo a Nueva York, en términos emparentados con Levítico 21.
El proceso por el que estos resabios del pasado van quedando atrás es lento e imperceptible. No podría ser de otro modo. Es incluso posible que, en algún rincón del mundo ortodoxo, Lev. 21:16-23 siga vigente. En ausencia de una autoridad central, jamás hubo una legislación válida para todas las ramas del judaísmo que estableciera, de un día para otro, que habían perdido vigencia las limitaciones al desempeño de funciones litúrgicas dictadas en la Torá. En el catolicismo, eso ocurrió el 25 de enero de 1983.
PARTE V – El Concilio Vaticano II, el Código de Derecho Canónico de 1983, y la convergencia judeo-católica en torno de los mandatos arcaicos de Lev. 21:16-23
En la Parte II de este ensayo pasamos revista a los cánones 968, 983 y 984, en razón de que son los que se entroncan con Levítico 21:16-23. Allí vimos que los deformes, los hijos ilegítimos, los epilépticos, los insanos y los que estuvieran poseídos por el demonio, eran definidos como “irregulares” y no podían ser ordenados.
Como dijéramos en los comienzos, junto con la proclamación de un nuevo concilio, en 1959 el papa Juan XXIII anunció la intención de revisar el Código de Derecho Canónico, cuya versión de 1917 estaba todavía vigente. La consecuencia de esta decisión, que fue uno de los resultados más significativos del Concilio Vaticano II, fue la promulgación del código de 1983.
Los cánones 968, 983 y 984 del Código de 1917 equivalen a los cánones 1024, 1041 y 1042 del Código de 1983. Se encuentran en el Título VI, Capítulo 3, titulado “De las irregularidades y de otros impedimentos”. Específicamente, las definiciones de las “irregularidades” se encuentran en el Canon 1041, y allí ya no subsiste mención alguna de la deformidad física como hecho descalificatorio. Tampoco hay mención de la ilegitimidad, ni de la posesión por el demonio, como razones válidas para la exclusión de un varón del orden sagrado. La ordenación sigue limitada a los varones, pero lo mismo ocurre en las ramas ortodoxas del judaísmo.
El sobrio texto del inciso 1 del Canon 1041 dice:
“Son irregulares para recibir órdenes: (1) quien padece alguna forma de insania u otra enfermedad psíquica por la cual, según el parecer de los peritos, queda incapacitado para desempeñar rectamente el ministerio.”
Los restantes incisos de este canon no están relacionados con “defectos”, sino que definen irregularidades provenientes de la comisión de homicidio, fraudes diversos, automutilaciones, intentos de suicidio, y herejía, apostasía o cisma.
PARTE VI – Conclusiones
Seguramente es verdad que, hasta el Concilio Vaticano II, en lo que tiene que ver con los defectos físicos de los ordenados y los oficiantes hubo más liberalidad en el judaísmo que en el catolicismo. Pero como acabamos de ver, la diferencia no fue tan grande como suele creerse en el seno de la cultura judía.
Y si vamos más allá del acotado ámbito que nos hemos impuesto para este estudio, no podemos sino recordar que el propio rabino Louis Jacobs (1920-2006), de cuya enjundia acabamos de beneficiarnos, fue prácticamente excomulgado en la década de 1960 por el rabinato ortodoxo de su país, debido a sus creencias e independencia de criterio. Jacobs fue excluido de diversos ámbitos judíos. Fue incluso acusado de herejía. Ese doloroso proceso fue lo que, eventualmente, lo condujo a la fundación del Movimiento Masortí británico. Aunque eventualmente gozó de un inmenso prestigio, en términos de la discriminación que sufrió por parte de su propia comunidad, Jacobs fue al siglo XX lo que Baruch Spinoza fue al XVII.
¡Cazas de brujas, lamentablemente, hay en todas partes, y esta es otra de las muchas convergencias entre judíos y católicos!