Coloquio

Edición Nº38 - Marzo 2017

Ed. Nº38: Femicidio, la pandemia del siglo XXI

Por Franco Fiumara

Abuelas, madres, hermanas, hijas, ninguna de ellas está exenta de sufrir algún tipo de acometimiento de una pareja inestable y/o violenta que podrá trastornar para siempre su vida.

 

Cualquiera sea la condición religiosa, nacional, cultural o social, es decir clase alta, media o baja pueden padecer por igual este drama sin sentido que puede lograr ser evitado si los círculos de pertenencia reaccionan debidamente a tiempo como alerta temprana de prevención para hacer cesar este flagelo, me animo a decir social-mundial, que tiende a destruir psíquica o físicamente a las mujeres víctimas.

La noción de “género” conforma una construcción social y cultural que define las características emocionales e intelectuales, determinando una cultura modulante susceptible de asignar en las distintas sociedades. El concepto integra el arremetimiento del hombre contra la mujer por su misma condición de ser; todo acto por el cual se discrimina, somete y subordina a las mujeres en distintos aspectos de su existencia, todo ataque material o simbólico que afecte su libertad, dignidad, seguridad, intimidad e integridad moral y física.


Establecidas estas pautas definitorias, tenemos que este tipo de violencia de género viene, año a año, escalofriantemente aumentando en nuestra sociedad (local o mundial) y es un flagelo que se debe combatir día a día. La misma es ejercida contra una mujer por su género y ello perjudica directamente a su identidad, su condición física o psicológica, volviéndola totalmente vulnerable ante su agresor, considerándola este un objeto y no una persona, es decir cosificando a la misma.


Hace varios años las autoridades a nivel mundial vienen observando esta problemática, por ello, el concepto tendría su seno en las resoluciones 34/180 de 18 de diciembre de 1979 y 48/104 del 20 de diciembre de 1993 aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas; particularmente esta última —bajo el título Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer— dio una notoria definición para su comprensión: «violencia contra la mujer» se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada (Asamblea General de la ONU. Resolución 48/104, 20/12/1993).


Al respecto, la legislación argentina sancionó la Ley 26.485 que conceptualiza distintos tipos de violencia, categorizándolas en: 1) Física: la que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato o agresión que afecte su integridad física; 2) Psicológica: la que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal; 3) Sexual: cualquier acción que implique la vulneración del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva; 4) Económica: la que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, entre otras.


También, la ley es de una ayuda social enorme porque también nos indica los entornos en los cuales son cometidos estos actos, y nos dice como pautas de prevención que los mismos pueden darse en: los hogares: cuando es cometido por un miembro de la familia en todos sus grados que menoscabe la dignidad de la mujer; o en forma Institucional: impidiendo el desarrollo y progreso de las mujeres por su género; y la más habitual, pero menos publica, se da en el ámbito laboral: cuando es discriminada y se obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo.


Para una mayor protección, la Ley 26.791, modifica el Cogido Penal Argentino e incorpora en su artículo 80 (agravantes del delito de homicidio), el inciso nro. 11 que impone, al que cometiere un asesinato perpetrado por un hombre y mediare violencia de género, una pena de reclusión o prisión perpetua. Es decir, castiga este hecho con la pena máxima que existe en nuestro ordenamiento jurídico.


Pero a pesar de esta advertencia, por parte de los legisladores hacia la sociedad, las sentencias condenatorias a reclusión o prisión perpetua que tienen alto impacto a través de los medios de prensa en la opinión pública, las estadísticas últimamente publicadas en los medios de difusión, nos demuestra el terrible crecimiento anual de este delito.


Permanentemente en mi función de Juez en materia Criminal, veo como este verdadero flagelo se torna incontenible en el ámbito doméstico por el temor que el sujeto inflige sobre su pareja y de existir sus hijos, pero demostrando un alto grado de simpatía y amabilidad con el resto del entorno social, que desorienta a la mayoría de los conocidos; como también hay otros casos en que impera la política del “no te metas, es cosa de ellos”, o lo que es peor porque demuestra la forma de pensar del bystander (observador pasivo) que dice: “déjala, que se arreglen, ella algo habrá hecho”. Lógico, el resultado de esta inacción es llorar luego a la mujer asesinada y decir: “pobrecita, ella tenía razón, él era un violento”.


Dos casos emblemáticos me marcaron profundamente en mi función pública en cuanto a delitos de esta magnitud. Uno de ellos fue el caso “Garcete”, cuya pareja violaba reiteradamente o la obligaba a tener sexo oral a la mujer ante la mirada de sus hijos menores, teniendo como patrón siempre el horario de los almuerzos o cenas, y ella una vez que se opuso vio poner en peligro la vida de sus hijos, se defendió con lo que pudo, quemó al marido (pero lo ayudo a llevarlo al hospital) y esté falleció posteriormente generando pese a las reiteradas denuncias de violencia de género que ella había realizado con inoperancia del sistema de contención, la detención y juzgamiento de la verdadera víctima que era ella, optando en mi caso por la absolución por legítima defensa propia y de sus hijos, pero recibiendo por mayoría una condena de detención por homicidio agravado, siendo remediado por las instancias judiciales superiores (Casación y Corte) que revocaron el fallo haciendo lugar a mi postura filosófica jurídica desarrollada en el fallo, absolviendo a la señora; y por otro, el caso “Ledesma Chávez”, en el cual el homicida declaró que “…golpeaba a su esposa delante de sus hijos, cuando está no le obedecía, porque estaba obligada a hacerle caso…”. Lógico con esta pauta de cosificación, la asesinó luego del festejo del cumpleaños de ella delante de sus hijos.


Por eso más allá de las leyes existentes y de los esfuerzos de la justicia para contener este flagelo, es importante que se establezca una política de educación activa en todos los niveles de enseñanza, por medio de la cual se explique bien sobre la vulnerabilidad que significa tener en el entorno familiar en el que exista un potencial discriminador de género, que puede tornarse violento y potencial asesino, para poder de esta manera alertar los propios hijos a las madres, amigas, hermanas o quienes sufran este flagelo, pudiendo contenerse de algún modo al peligroso sujeto.


Categóricamente para que no exista “niunamenos”, debe redoblarse la apuesta y no solo abordar el tema desde la legislación y la justica, sino también debe hacerse desde la educación, desde las ramas más inferiores de nuestra población inculcándoles valores, el respeto y trato que se debe tener para con las mujeres y todo el mundo en general.


De esta forma y con los avances en materia preventiva podremos ganar esta batalla que se ha comenzado contra este tipo de violencia, erradicándola de una vez por todas de nuestra sociedad.